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FACULTAD RESOLUTORIA ANTICIPADA DEL LOCATARIO IMPONIÉNDOLE PREAVISO.__ … CLÁUSULA … (…- FACULTAD RESOLUTORIA ANTICIPADA) 1- Transcurridos los seis (6) primeros meses de vigencia del presente contrato, la LOCATARIA podrá resolverlo siempre que esté “al día” en las obligaciones a su cargo. 2- De ejercer la opción resolutoria en el primer año de vigencia del contrato, el LOCATARIO pagará al LOCADOR como indemnización, el monto equivalente a un mes y medio de alquiler al desocupar el inmueble y el de un solo mes si la opción se practica transcurrido dicho lapso, conforme el art. 1221 del Código Civil y Comercial. 3- EL LOCATARIO deberá notificar en forma fehaciente su decisión de resolver al LOCADOR con una antelación mínima de sesenta (60) días de la fecha cuando reintegrará el INMUEBLE, asumiendo esta obligación en base al principio de autonomía de la voluntad contractual, establecida por los artículos 958 y 962 del Código Civil y Comercial, considerando que la obligación de preavisar no afecta el orden público. <<<NOTA: Aunque el CCyC, art. 1221, faculta la resolución anticipada del locatario luego del 6º mes, mediante simple aviso (no hay preaviso con anticipación de días o meses) e indemnización de 1,5 meses de alquiler cuando resuelve en el primer año y de 1 mes después, podría pactarse un preaviso de 2 meses en base a lo dispuesto por los arts. 958 y 962 CCyC, considerando que ello no afecta normas de orden público.>>>
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