Contesta demanda anses. opone prescripción art 82 ley 18037. se rechace pedido de inconstitucionalidad leyes 24241, 24463, 23928, 21864, 26198, 26417, 27260 y 27426

  

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CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
_____, abogada , T° __F° __, por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), constituyendo domicilio procesal en _____, y electrónico en ______ en los autos caratulados “_____ c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS» (Expte. N° ____), a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Me encuentro facultado para ejercer la representación de ANSES en las causas en las que, como en la presente, corresponda su intervención, en virtud de la Resolución Nº ____ de fecha _____, sobre cuya autenticidad y vigencia presto juramento, solicitando eximición de acompañar copia de la misma en atención a la Resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social Nº 17 de fecha 18/07/2019.
II.- ACOMPAÑA BONO DE DERECHO FIJO
Acompaño el bono de derecho fijo exigido por el art. 51 inc. d) de la Ley N° 23.187.
III.- OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar demanda, solicitando el rechazo de todos los planteos formulados por la parte actora, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
IV.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 LEY N° 18.037
Reiterando los términos de la resolución impugnada, se deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria prevista en el art. 82, parr. 3°, de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), ratificada por el art. 168 de la Ley N° 24.241. La ley establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad al otorgamiento del beneficio, resultando incontestable, en caso de prosperar la acción intentada en autos, que el crédito cuyo reconocimiento se persigue queda comprendido en el concepto de haberes previsionales generados con posterioridad al otorgamiento del beneficio.
V.- NEGATIVAS
Por imperio procesal niego todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de
expreso reconocimiento en este responde. Específicamente:
NIEGO que la prestación que percibe el actor deba guardar relación con el salario
del personal en actividad y/o con la renta presuntamente percibida por un afiliado de la misma categoría autónoma y por el cual hubiere efectuado aportes previsionales correspondientes.
NIEGO que la categoría laboral en que revistaba la parte actora a la fecha de su
cese se compadezca con las características que se presentan en la actualidad bajo la misma o análoga denominación.
NIEGO que resulte procedente recalcular el haber inicial determinado en sede administrativa.
NIEGO que la jubilación se traduzca en una mera consecuencia de la remuneración.
NIEGO que en la especie se encuentre afectad o el carácter de irrenunciable e integral de las prestaciones de la seguridad social.
NIEGO que medie menoscabo a los derechos constitucionales de la propiedad,
igualdad y movilidad de las jubilaciones.
NIEGO la confiscatoriedad aludida por la actora.
NIEGO que los precedentes jurisprudenciales que invoca la parte actora sean
aplicables al caso.
NIEGO la pretendida inconstitucionalidad de las leyes 18.037, 23.928, 24.130, 24.241, 24.463, 25.344, 26.417, 27.426, 27.541 y sus respectivos decretos reglamentarios.
DESCONOZCO la documental acompañada, que no emane de mi mandante, por no constarme su veracidad, como así también niego la procedencia de la liquidación practicada por la parte actora por resultar a todas luces inconducente en esta instancia y por no ajustarse la misma a la normativa aplicable respecto de la liquidación de su haber previsional.
VI.- DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL Y MOVILIDAD
a) Ley aplicada y fecha de alta:
Como primer punto es dable destacar que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas en la Ley N° 24.241. Haciendo notar que su fecha de alta es anterior al 1 de agosto del 2016.
b) Determinación del haber inicial:
El haber previsional de la parte actora se encuentra integrado por las prestaciones de PBU, PC y PAP.
En cuanto a la forma del cálculo de la PBU, debe observarse que esta prestación de carácter universal para todos los beneficiarios del sistema, está integrada por un monto fijo que se actualiza a través del tiempo, según los parámetros establecidos en la normativa vigente al momento del otorgamiento del beneficio.
El cálculo de la PBU está fijado por la Ley N° 24.241, por lo que es improcedente el pedido de inconstitucionalidad de dicho cálculo dado que “esta prestación ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes” (conforme fallo “MELFI Alejandro Alberto c/ ANSES s/ Reajustes varios”, causa Nro. 17.680/2007, Sala II de la Excma. CFSS).
En cuanto a la P.C. y la P.A.P. las mismas se calcularon teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en los últimos 10 años y se actualizaron con el ISBIC hasta el 31/03/1991, y para el período posterior con el índice de movilidad establecido por el Decreto N° 279/2008, la Resolución D.E.N N° 298/2008 y sus posteriores modificaciones.
c) Movilidad:
Respecto de la movilidad del haber previsional de la parte actora se rigió a partir del 31/03/1995 según la metodología prescripta en el art. 7º inc. 2 de la Ley N° 24.463, teniendo en cuenta “…las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional…”
Ahora bien, desatada la grave crisis que atravesó nuestro país a finales del año 2001 y con el propósito de adoptar medidas concretas destinadas a hacerle frente a la misma, a partir de agosto del 2002 se mejor ó el monto de la prestación conforme los Decretos N° 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/2005, 1273/2005, 764/2006, Ley de Presupuesto N° 26.198, Decretos 1346/2007 y 279/2008.
Superada la emergencia económica mencionada en el párrafo anterior, con fecha 01/10/2008 el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley N° 26.417, por la cual se modificó el sistema de movilidad jubilatoria, creándose para ello la fórmula establecida en el Anexo de la misma, la cual generó un mayor incrementando en el monto de las prestaciones del régimen previsional público.
Posteriormente la Ley N° 27.426 sustituyó dicha metodología desde el 01/03/2018, aplicándose a partir de aquel momento un índice combinado compuesto en un 70% por la evolución de la inflación y en un 30% por la de los salarios (RIPTE).
d) Respecto de los servicios autónomos:
1. Metodología de cálculo
Para el cálculo del haber inicial de los trabajadores autónomos, en el marco de la Ley 24.241, se toma el promedio actualizado de las rentas de referencia de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida activa, y luego se aplican, los porcentajes establecidos por los arts. 24 de la Ley 24.241 para la Prestación Compensatoria y el art. 30 de la misma ley, para la Prestación Adicional por Permanencia, en función de la cantidad de años aportados. A tales efectos, se considera todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Es decir que para realizar el promedio mensual de los montos de las categorías se
toman los importes actualizados a la fecha del hecho generador del beneficio (en este caso solicitud de la jubilación) según la metodología que establece la propia Ley 24.241 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, esta Administración ya ha considerado las rentas actualizadas al momento de efectuar el cálculo correspondiente a la fecha del hecho generador del beneficio de quien reclama. Por ello, la prestación del actor ha sido correctamente considerada tomando los valores actualizados de las categorías pertinentes, de manera que carece de fundamento la pretensión de la parte, de calcular el haber correspondiente a los aportes según la metodología que preveía la derogada Ley 18.038, mediante su comparación con el haber mínimo.
El pedido de recálculo del haber que efectúa el actor, contiene un error que no puede pasar inadvertido, en la medida que, lo que en verdad persigue es la utilización de la metodología de cálculo que establecía la Ley 18.038, la cual resulta inaplicable en autos, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley 24.241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio de autos.
La determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18038), resulta improcedente ya que dicho sistema, había sido implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22.193, art. 1, ap. 7, pero ha perdido vigencia a partir de los cambios producidos por la Ley 24.241 y el decreto reglamentario 433/94.
En el caso en análisis, la norma de otorgamiento, es decir Ley 24.241, ya considera que los importes de las categorías se toman según los valores actualizados de las rentas de referencia o rentas presuntas vigentes al momento de solicitud del beneficio; por ello no cabe aplicar índices de actualización, relación o proporción alguna con el haber mínimo, por cuanto no es el procedimiento que definió el legislador. Cualquier mecanismo extraño al definido por el legislador, llevaría al otorgamiento de una prestación superior a aquella por la que se efectuaron
aportes, lo cual resulta improcedente por ser contrario a los principios en que se sustentan los regímenes contributivos.
2. Las recategorizaciones o reagrupamiento de actividades
El régimen contributivo correspondiente a los trabajadores independientes o autónomos, fue creado por la Ley 14.397, y fue sucesivamente modificado, entre otros por las Leyes 18.038, 22.193, 24.241 y por el decreto 1.866/06, más recientemente.
Las distintas actividades por las cuales se debe aportar fueron encuadradas en
categorías, las cuales han experimentado diversos cambios desde su establecimiento. Dichos cambios, han sido de denominación o de agrupamiento de actividades, o bien la reformulación de la base a considerar para la realización del aporte.
El decreto 1.361/80 dispuso un reagrupamiento de las distintas categorías de
trabajadores autónomos. El decreto 2.104/1993 estableció las categorías según la naturaleza de la actividad, la antigüedad en el ejercicio y la cantidad de empleados del trabajador independiente.
En función de ello se establecieron las categorías mínimas obligatorias y la respectiva renta presunta. Luego el decreto 433/1994 modificó los montos de las categorías y más recientemente el Decreto 1.866/2006 cambió radicalmente la categorización estableciendo como parámetro no sólo la naturaleza de la actividad, sino también los ingresos anuales efectivamente percibidos por el trabajador, fijando las categorías de la I a la V.
Volviendo al análisis del decreto 1.361/80 que es invocado por el accionante, éste
produjo una equiparación de categorías existentes en el momento previo a su dictado, conforme lo dispuesto por los arts. 10 y 36 de la Ley 18038. De tal manera, los trabajadores independientes fueron equiparados a la Categoría A, y los empresarios y los profesionales fueron equiparados a la Categoría B. Es decir se trató de un cambio de denominación en la categoría, por lo que resulta improcedente la consideración de una categoría mayor a los efectos del cálculo del haber inicial como lo pretenden los reclamantes. Ello así, por cuanto el cambio de denominación no afectó el importe de los aportes y contribuciones que efectuaban los contribuyentes.
En otras palabras, si con las modificaciones producidas por el decreto 1.361/80 no se produjeron cambios en el valor de referencia de la categoría, el afiliado no puede pretender que se considere una suma mayor al de la categoría aportada para pretender ahora el recálculo del haber jubilatorio.
No corresponde aplicar en autos el precedente “Volonté”, tal como lo solicita el actor, ya que el mismo resulta aplicable a la Ley 18.038, y en el presente caso el titular obtuvo su beneficio al amparo de la Ley 24.241, motivo por el cual solicito el rechazo de la pretensión de recalculo del haber inicial basada en dicho precedente.
3. Antecedentes jurisprudenciales que rechazaron el recálculo del haber inicial
de autónomos en Ley 24.241
Los argumentos expuestos han sido receptados favorablemente por la jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “Schreiber, Gertrudis v. ANSES”, sentencia Nº 144.503/2011 del 31/08/2011 (Expte. N° 17.670/2008), en tanto se dijo que “respecto de los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4, decreto 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o fallecimiento según el caso (art. 6 Res. ANSES 140/1995); en consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma”.
Finalmente, se destaca que no puede prescindirse de la ley aplicable al momento
del hecho generador del beneficio, el cual se produjo en vigencia de la Ley 24.241 por lo que no resulta aplicable en autos la doctrina de los precedentes de Corte “Rodríguez, Emilio” y “Makler, Simón”.
VII.- CONTESTA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE A LA METODOLOGÍA UTILIZADA A EFECTOS DE CALCULAR SU HABER INICIAL
En su escrito de demanda la contraria impugna, la forma utilizada por mi mandante a efectos de calcular su haber previsional, solicitando su inaplicabilidad y peticionando que las remuneraciones aportadas, sean actualizadas desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 1 de marzo del 2009 por el I.S.B.I.C. y posteriormente según los parámetros establecidos en la Ley N° 26.417 y sus subsiguientes modificaciones, lo cual –según su parcial interpretación- determinó
la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”.
Sobre este punto, en primer lugar señalo que no hay jurisprudencia del Máximo
Tribunal que resuelva cuál es el índice que corresponde aplicar en estos casos. En efecto, en el precedente “Elliff” no se dispone un índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial.
Para comenzar, en ninguna parte del precedente se menciona la palabra “ISBIC”,
tampoco se hace referencia al índice dispuesto en la sentencia recurrida.
Podría ocurrir que aún sin mencionarlo expresa o implícitamente, la aplicación del “ISBIC” surgiera de los argumentos brindados por la Corte. Sin embargo, ello no es así. No hay un solo argumento en el precedente “Elliff” que justifique la aplicación de un índice en particular.
Y ello es así, porque la controversia jurídica no incluyó dicho tema.
Así lo entendió también la Procuradora Fiscal, que sostuvo que “…el organismo
previsional cuestionó, por una parte, las pautas temporales de actualización de los salarios en actividad del actor con fundamento en las previsiones de las leyes 23928 25561 -que vedan dice- cualquier tipo de indexación, pero no expuso agravio alguno sobre los índices utilizados por los jueces para hacerla efectiva….”
La determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, y por tal motivo la misma no se expidió sobre ello.  

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