Apela sentencia que ordena reinstalación de trabajadora despedida y pago de salarios caídos en relación laboral terminada dentro de período de prueba. estabilidad reforzada por dnu 329/20 y sus prórrogas

  

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EXPRESA AGRAVIOS

Excmo. Tribunal:
_____, abogado, T° __ F° __, apoderado de la demandada, ratificando el domicilio constituido en autos caratulados “_____c/ ____ S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente N° ____ a V.S. respetuosamente digo:
I.-
Que en legal tiempo y forma, vengo a expresar los agravios que causa a esta parte la sentencia recurrida de __ de ______ de ____ notificada a mi mandante con fecha //____, en la cual se condena a mi mandante a proceder a la reinstalación de la actora y al pago de los salarios caídos por las consideraciones de hecho y derecho que expongo a continuación.
II.-
En primer lugar voy a manifestar que la jurisprudencia ha establecido “Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes” (Fallos 303:1148).
De esta manera cabe destacar que la resolución de V.S. no ha cumplido con este requisito ya que ha sido arbitraria e infundada. Por lo tanto causa un perjuicio grave e irreparable para mi mandante la resolución adoptada, ya que no se encuentra debidamente argumentada.
Le causa a mi mandate un perjuicio grave e irreparable la sentencia dictada por VS atento a que se ordena a reinstalar a la trabajadora a su puesto de trabajo y a pagar sus salarios caídos, cuando la relación laboral culminó dentro del período de prueba, conforme a lo establecido en el art 92 bis LCT.
Cabe destacar que la única mención que hace VS para fundar dicha resolución, es que se encontraba vigente el DNU 329/2020 y sus prórrogas, sin mencionar ningún otro fundamento.
Es evidente que dicha resolución se encuentra infundada, ocasionando así un grave perjuicio hacia mi mandante sobre su derecho de defensa. No estando debidamente fundada dicha resolución, impide a mi mandante poder saber cuál fue el fundamento y motivo que VS consideró para proceder a dicha reinstalación y que sea aplicable la prohibición establecida en la normativa mencionada.
Además de ello la misma resulta contradictoria ya que VS ha reconocido que la desvinculación se produjo durante el período de prueba y que el DNU veda los despidos sin causas, tratándose el caso de autos de una desvinculación en los términos del art 92 BIS LCT, tal como fuera indicado, extinción del contrato de trabajo distinta al despido sin causa que se encuentra prohibida por los Decretos de Necesidad y Urgencia vigentes al momento de la desvinculación.
Cabe destacar que el período de prueba incorporado en el art 92 BIS de la LCT, fue definido por la doctrina como “el lapso en el cual en un contrato de tiempo indeterminado, el empleador puede apreciar libremente la conveniencia de mantener la ocupación o dar por finalizado el vínculo sin compensación indemnizatoria alguna…” (Gatti, Ángel Eduardo, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y anotada con jurisprudencia, Ed. B. de F,pág. 169-170).
En tal sentido resulta válida la extinción del vínculo laboral invocada por mi mandante, ya que actuó conforme a las facultades que le otorga la LCT. Por otra parte se debe tener en cuenta la finalidad de dicho instituto que versa en aquella posibilidad que tiene el empleador de poder evaluar durante un lapso de tiempo –3 meses- si la persona contratada resulta ser idónea y capaz para el puesto designado.
Caso contrario le ocasiona un perjuicio irreparable en tener que continuar la relación laboral con un dependiente que no cumple con los objetivos y expectativas señaladas.
En tal sentido es evidente que mi mandante ha actuado conforme a las facultades otorgadas por ley y que por derecho le corresponden.
Así también debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Dr Julio Grisolía en cuanto “el período de prueba se rige por las normas típicas de la relación laboral común, dotando a las partes únicamente de la facultad de extinguir el vínculo en cualquier momento sin necesidad de expresión de causa alguna, siendo sumamente estricta la norma en lo que respecta a las condiciones de contratación y las obligaciones y deberes de las partes en el transcurso del período de experimentación“. (Cita Online: AR/DOC/1065/2020).
Tal como fuera indicado ut supra, causa un perjuicio a mi mandante que el fundamento de dicha resolución sea solamente la mención al DNU 329/20, cuando dicha prohibición no resulta aplicable al caso de autos. Dicha normativa en ninguno de sus artículos refiere al período de prueba del art 92 BIS LCT, simplemente indica la prohibición de los despidos sin causa, despidos por falta de trabajo y/o fuerza  

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