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CONTESTACIÓN Demanda por ACCIDENTE LABORAL. CONTESTAPEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

 

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CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA.

 

Exmo. Tribunal:

 

                                      , apoderado de                 S.A, condomicilio social en calle,                           , Pcia de Buenos Aires,  conjuntamentecon el patrocinio letrado de la Dra.                , abogada, To.    , Fo.   , CUIT Nro.                      . Leg. Previsional Nro.               , Ing.Brutos Nro.                       , IVA responsable monotributista,constituyendo domicilio procesal en la calle                         , de laLocalidad de Avellaneda, Partido de Avellaneda, en autos caratulados: “                                  C/           

S.A S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”, como mejor proceda en derecho ante elExmo. Tribunal me presento y digo:

 

I.- PERSONERIA.

 

Tal como acredito con copia del Contrato Constitutivo y de ActaSocietaria debidamente Certificada, sobre la cual presto juramento de ser fielcopia a su original que conservo en mi poder y se encuentra vigente, soyPresidente y Representante Legal de                       S.A.-

 

II.- OBJETO.

 

Que en Legal tiempo y forma vengo acontestar formal demanda interpuesta por                                       contra             S.A, sociedad de la cual soy presidente y representante legal,solicitando desde ya el rechazo de la pretensión de la actora en todas suspartes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuaciónexpongo.

 

III.- NEGATIVAS GENERALES.

 

Niego todos y cada uno de los hechosexpuestos e imputaciones invocadas por la actora que no fueren de expresoreconocimiento por esta parte.

 

 

IV.- NEGATIVAS PARTICULARES:

 

Expresa y categóricamente, niego:

– Asimismo niego que el actor hayaingresado a dicho establecimiento  el                                

2.-Niego que se haya desempeñado comoMedio Oficial.

3.-Niego que se haya trabajado de lunes aviernes de 9 horas diarias.

– Niego que sus tareas consistían en laconstrucción de matrices para inyección de plásticos de carpintería de aluminio.

5.-Niego que se comercialice y se produzcaen el establecimiento matrices para la inyección de plástico.

6.-Niego que haya sido despedido.

7.-Niego que el despido haya sido sinalegación de causa.

8.-Niego que el actor se halla desempeñadodurante tantos años en un ámbito sumamente ruidoso.

9.-Niego que el ruido  fuera producto decuatro máquinas cortadoras de aluminio, que funcionaban durante toda la jornadalaboral.

-Niego que dichas cortadoras sean dosmanuales y dos automáticas.

1-Niego que dicha maquinaria produzcaruidos de impacto de alta sonoridad, y  niego que sean dañinos al oído humano

-Niego que no se pueda escuchar lapalabra humana cuando ella está en funcionamiento.

-Niego que nunca hayamos entregadoprotectores auditivos.

1-Niego que el actor padezca deHipoacusia perceptiva bilateral y que esté incapacitado en un 12% de la T.O.

-Niego que el actor desarrollaba largasestadías de pie con escaso desplazamiento.

-Niego que  el actor trabajaba frente ala fresadora y agujereadora o parado ante al banco en las tareas de armado.

-Niego que el actor debido a esto,parezca de várices en ambos miembros inferiores que lo incapaciten en un 12% dela T.O.

 

IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS.

 

En el escrito de demanda los hechosnarrados por la parte actora resultan ser muy confusos, no contribuyendo adejar en claro, que pueda calificarse como riesgosa la actividad desarrolladapor aquél – tareas de armado-, corresponde por lo tanto rechazar la acciónfundada en el artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio de señalar que elcaso podría haber encontrado amparo en el régimen especial de la Ley deaccidentes de trabajo. De forma concordante ha resuelto la Cám. Nac. trab.,Sala III, 20/11/1981, ”PEREZ, AMADOR, C/ SIAM SOCIEDAD INDUSTRIAL AMERICANAMAQUINARIAS DI TELLA LTDA”, TSS. 1982-

Reitero que ante la acción de un derechocomún, el relato del trabajador debe ser claro, preciso, ya que a diferencia dela acción especial de la Ley de accidente de Trabajo, donde a lo sumo hay queprobar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud deculpa u omisión culposa del empleador, en cambio en el supuesto del artículo1113, supone la concreta individualiz ación de dicha cosa y la objetivación delvicio que padece, o del riesgo que su uso implica; No pudiendo imputarse eldaño al ambiente laboral, sino que es preciso individualizar las actividades uobjetos que generan el daño.

“Cuando se acciona con fundamento en el artículo 1113del Código Civil, es necesario demostrar entre otros extremos el carácterriesgoso o el vicio de la cosa, lo que supone su concreta individualización, yla objetivación de su riesgo o vicio, y la incidencia de estos últimos en eldaño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa”. (SCBA,19/2/85, “LA GUARDIA, SILVEIRO C/ RIGOLEAU S.A”, T. y S.S, 1985-945).

La parte actora expone con claridad en sulibelo de inicio que las tareas frente a la fresadora eran realizadas por elactor “Alternativamente”, de lo cual se infiere que no realizaba tareasde pie en forma continua, sino que dichas tareas eran realizadas de sentado.

Referente a las lesiones que se le imputanal empleador, la parte actora no ha acompañado certificados médicos y/odictamen de la Comisión médica de la ART y/o fotografías certificadas queprueben la lesión estética[soshsc show="logged"] y física que se pretende.

De acuerdo a lo establecido en el artículo26 de la Ley 1653, inciso g, en la demanda se deben mencionar los medios deprueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones.Asimismo presentar los documentos que obran en su poder, y si no los tuvierelos individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder sehallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.

Es sumamente sorprendente para esta parteque el actor no haya ofrecido como prueba informativa la historia clínica delpaciente, ni tampoco haya especificado el tratamiento médico al cual se hallasometido, o se está sometiendo actualmente.

                Con respecto a las várices que diceel actor padecer, dicha enfermedad no es considerada enfermedad profesional,debiéndose rechazar la misma. El  art. 6 de la ley 2557, determina que se consideraránenfermedades profesionales, aquellas que se encuentran incluídas en el listadoque elaborará y realizará el Poder Ejecutivo.

                              Tal como se haestablecido en el DECRETO 658/96,publicado el  24 DE JUNIO DE 1996, en  su exposición de motivos , se ha dichoque:” las várices no se han incluído dentro de la lista de enfermedadesprofesionales, por considerar que hay numerosos ejemplos de inclusión nojustificada de algunas enfermedades en la lista, como que son reconocidos comoenfermedades profesionales  en numerosos países, ya sea a través de suinclusión en la lista o por jurisprudencia, para los trabajadores que debenpermanecer de pie durante la mayor parte o toda la jornada de trabajo. Sinembargo no hay ninguna prueba patológica o asociación o epidemiológica quepermite relacionar la estación de pie prolongada, con una mayor frecuencia devárices.

 

 

V.- IMPUGNA LIQUIDACION.

 

Sin perjuicio de los manifestado hasta aquí, enrelación con la improcedencia de los reclamos impugno la liquidación practicadaen el escrito de iniciación, y para el hipotético caso- que desde yadescartamos- de prosperar la demanda, deben reducirse a sus justos límites, deacuerdo con el resultado de la prueba a producirse.

 

VI.- IMPUGNA RUBROS INDEMNIZATORIOS.

 

De acuerdo a lo que ha establecido laparte actora, en el punto VI, del escrito de demanda surge claramente que se haexagerado los conceptos indemnizatorios.

No es cierto que el actor haya disminuidosu capacidad laborativa y que además se hayan afectado sus posibilidades deorden estético, social y familiar.

En cuanto al daño moral reclamado, niegoque el actor haya padecido un desequilibrio en sus emociones, como consecuenciadel daño que se alega, pues por falta de acreditaciones fácticas, mencionadasut supra, es inadmisible la pretensión esgrimida, ya que las circunstancias asíexpuestas hacen devenir al daño moral en hipotético y/o eventual, por lo que noes materia de indemnización, tal como lo ha decidido reiteradamente nuestra jurisprudencia

 

                                VII.-CONTESTA PLANTEO DEINCONSTITUCIONALIDAD.

                                  

Desde ya esta parte rechaza el planteo deinconstitucionalidad del art. 39 de la ley 2557. al respecto la Corte Supremade la Nación en la causa Gorosito Juan Ramón c/ Riva SA y otros de fecha1-2-02, ha resuelto:” No es posible predicar en abstracto que el art. 39 dela  ley antes mencionada conduce inevitablemente a la concesión de reparacionesmenguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional, circunstanciaque debe ser probada por quien la alegue. El resarcimiento al que puede accederel trabajador siniestrado en sede civil no es necesariamente superior alprevisto en el régimen de riesgos y accidentes de trabajo, dado que el primerose subrodina a las consecuencias probatorias del juicio mientras que el segundoestá sujeto a ampliaciones en el listado de enfermedades, en las tablas deevaluación y en el aumento de las prestaciones, pautas legales contempladas enlos sucesivos decretos dictados por el Poder Ejecutivo”.”La impugnación deincostitucionalidad-en el caso del art.39 de la ley 2557, es improcedentesise persigue la aplicación de un régimen normativo derogado –art.17 ley2028, que a diferencia de la norma impugnada, permitía optar entre las víasde reparación civil y especial, pues la derogación de una ley común no afectaderechos adquiridos comprendidos en la garantía de propiedad- art. 17 de laCN-a menos que bajo su vigencia se hayan cumplido los actos, condiciones yrequisitos formales  para obtener la titularidad del derecho invocado.””ElCongreso de la Nación está facultado para establecer regímenes especiales sobrela reparación de daños- en caso, los que se derivan de infortunios laborales,regulados por la ley 2557-, pues el sistema previsto en el Código Civilconstituye sólo una de las reglamentaciones posibles al principio general queprohíbe perjudicar los derechos de un tercero-art. 19 de la CN- por lo que noreviste carácter de exclusivo ni excluyente de otras vías.” Asimismo haresuelto el Tribunal Superior de Córdoba en la causa: “GANGI SALVADOR L C/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTROS”, donde también se ha resuelto que lasdisposiciones del art 39 de la ley 2557, que limitan el acceso a lareparación del daño conforme el sistema del Código Civil no son violatorias delas garantías constitucionales”.

 

VIII.- CITACION DE LA ART.

 

Que por la presente denuncio que losaccidentes y riesgos de trabajo de la empresa se encuentran cubiertos por           ART,con domicilio en la calle             de Capital Federal, contrato número            ,solicitando desde ya su citación para que intervenga en el presente juicio, intimándolaa que presente copia autenticada del contrato suscripto con la parte demandada.

 

IX.- INTERPONE EXCEPCION DE FALTA DEACCION.

 

Como defensa de fondo, vengo a oponer lafalta de acción y a solicitar se haga lugar a la misma, disponiéndose elrechazo de la demanda en todas sus partes, con Costas.

Se Ha dicho reiteradamente en el curso deesta presentación que la ley de Riesgos de Trabajo 2557, veda la opción porla acción civil que preveía el art. 16 de la derogada ley de accidente detrabajo Nro. 2028 y consagra un sistema autónomo de responsabilidad.

El art.39 de la ley 2557, titulado“Responsabilidad Civil”, establece:”La presentación de esta ley eximen  a losempleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a losderechohabientes de éstos con la sola excepción de la derivada del art. 1972del Cód. Civ.; En este caso el damnificado a su derechohabientes podránreclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas delCód. Civ.”

Como es dable observar, el amparo de laley 2557, que entrara en vigencia el 1-7-96, la acción civil a causa de uninfortunio laboral solo resulta admisible en el supuesto del dolo del empleadorprevisto en el art. 1072 del Cód. Civ.

Pero no es el caso de marras, pues elactor no ha invocado el DOLO DEL EMPLEADOR.

La falta de invocación del DOLO delempleador surge de los propios términos de la demanda, fundada en laresponsabilidad subjetiva ( por la culpa del empleador) y “objetiva”, noequiparable al dolo.

El dolo eventual no resulta equiparable aldolo previsto en el art. 1072 del CC.

La remisión explícita de la norma, convocael supuesto de un “ACTO ILICITO ejecutado a sabiendas y con la intención dedañar la persona y los derechos de otros”, según la definición que contiene elcitado art. 1072 CC.

Para que el acto se repute delito, esnecesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor,así dice el art. 1076 del CC.

La opción a favor del trabajador de poderrecurrir a la vía civil tiene su origen en la primera posibilidad que, en talsentido, otorgaron la ley 9688 ( accidentes de trabajo) y sus modificatorias.(art. 16).

La ley 2028 ha quedado expresamentederogada por la ley 24557, que en el apartado 3ro. de su disposición FinalTercera, estableció:” A partir de la vigencia de la presente ley, deroganse laley 24028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra forma que seoponga  a la presente”.

Todo lo expuesto revela que la pretensióndeducida carece de requisitos de admisibilidad, que concierne a su objetivo y asu causa.

El dolo, en los términos del art. 1072 delCC, elemento esencial de la pretensión,  NI SIQUIERA  HA SIDO INVOCADO. Malpodría, entonces, ser OBJETO DE PRUEBA.

Por lo tanto, al reputarse inexistente lavía invocada, por el actor, corresponde se declare la falta de acción,rechazando la demanda.

 

X.- DERECHO.

 

Fundo el derecho que me asiste, en lasdisposiciones de la ley 1653, CPCC, ley 24557 y legislación concordante.

 

XI.- PRUEBA.

 

A)     INFORMATIVA:

a) Solicita se libre oficio a laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, a fin de que informe si la            ARTotorgó a la afiliada cobertura de responsabilidad civil.

 

B)     CONFESIONAL:

Se cite al actor a absolver posiciones atenor del pliego que se acompañaba bajo sobre cerrado.

 

C)     TESTIMONIAL:

Solicito se cite a prestar declaracióntestimonial a las siguientes personas:

–                            ,DNI                     , con domicilio en la calle              , deprofesión                            .

–                            ,DNI                     , con domicilio en la calle              , deprofesión                            .

–                            ,DNI                     , con domicilio en la calle              , deprofesión                            .

 

 

XII.- HACE  RESERVA  DEL CASO FEDERAL.:

 

Para el hipotético caso de hacer lugar ala demanda, en la violación de las garantías constitucionales de propiedad,defensa y debido proceso (art. 17, 18, 19 y conc. de la CN) vengo a formularreserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la víadel recurso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

 

XIII.- PETITORIO.

Por lo expuesto solicito al Exmo . Tribunal:

      Se me tenga porpresentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

2.      Se tenga porcontestada la demanda y por planteada en legal tiempo y forma la excepcióninterpuesta, corriéndose traslado de la misma a la parte actora, bajoapercibimiento de ley.

3.      Se provea la pruebaofrecida y se adjunte el pliego acompañado.

      Se tenga por planteadoel caso federal.

5.      Se cite a            ARTal efecto de que proceda a estar a derecho según corresponde.

6.      Oportunamente serechace la demanda, con costas al accionante.

 

 

Proveer de conformidad.

 

Que, SERA JUSTICIA.

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